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Fiscalidad de la herencia en vida o “pacto sucesorio”

El planteamiento sobre la gestión y subsistencia de patrimonio en el futuro, una vez se produzca el fallecimiento, surge como una tarea frecuente y necesaria dentro de cada patrimonio familiar.

El pacto sucesorio lo podemos definir como un contrato entre partes en el cual se establece el compromiso de una de ellas a entregar a la otra parte bienes y/o derechos cuando se produzca su fallecimiento.

El pacto sucesorio se diferencia del testamento, pues en el primero el contrato depende como mínimo de dos personas y se conoce su contenido en todo momento, mientras que el testamento es un acto unilateral y no sale a luz su contenido hasta que se produce el fallecimiento.

¿Cuál es el contenido y condiciones del “pacto sucesorio”?

Este tipo de pactos permiten la entrega de los bienes y/o derechos antes del fallecimiento.

Quienes firmen el pacto deben tener parentesco con el otorgante en línea directa ascendiente, descendiente y hasta el cuarto grado de consanguinidad. También pueden ser parientes en línea directa o hasta el segundo grado de consanguinidad con la familia del cónyuge.

Este pacto sucesorio debe recogerse en escritura pública.

Para revocar o modificar el pacto se requiere firmar de nuevo una nueva escritura pública, salvo que se permitiera en el propio pacto su modificación.

¿Las «herencias en vida» afectan al IRPF del transmitente o del adquirente?

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se trata, tal y como lo define el primer artículo de dicha norma, de un «tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares».

Así entendido, conviene plantearse si el otorgamiento de un pacto sucesorio y la consiguiente transmisión de bienes o derechos que supone tendrán relevancia a los efectos de este impuesto; y, más en particular, si implicará una ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente. No en vano, se definen las ganancias y pérdidas patrimoniales como «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos». Aunque también es cierto que ese mismo precepto excluye de gravamen algunas de ellas en sus siguientes apartados; por ejemplo, los supuestos de transmisiones lucrativas por causa de muerte.

La «herencia en vida» o pacto sucesorio tiene, con carácter general, la condición de transmisión o adquisición mortis causa, tanto a efectos del ISD como del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o el IRPF. Y, ello, incluso en aquellos supuestos en los que se produzca una transmisión de bienes con efectos del propio presente.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina administrativa, pues ha modificado el criterio que venía sosteniendo.

Por lo tanto, al considerarse que, con carácter general, la transmisión de bienes derivada de un pacto sucesorio, incluso aunque se produzca con efectos de presente (en vida del causante), tiene la consideración de transmisión mortis causa, quedaría amparada por la excepción del IRPF, a cuyo tenor:

Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente».

En consecuencia, parece claro que, en tales casos, para el transmitente no existirá ganancia ni pérdida patrimonial en el IRPF.

Sin embargo, y a mayor abundamiento, por lo que se refiere al adquirente de bienes por pacto sucesorio con efectos de presente y a su futura tributación en el IRPF si vende o transmite dichos bienes, conviene tener presente que en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.

Así las cosas, la norma contenida específicamente prevista para los pactos sucesorios con efectos de presente, impide que se produzca una actualización de los valores y fechas de adquisición de los bienes cuando el adquirente los transmita dentro de los plazos indicados, que provocaría una menor tributación con respecto al supuesto en el que dichos bienes se hubiesen transmitido directamente al tercero por el causante todavía no fallecido.

En definitiva, siempre hay que tener en cuenta este tipo de operaciones que pueden beneficiar a nuestro patrimonio o simplemente a nuestra voluntad, pues los pactos sucesorios presentan ventajas como planificación sucesoria, preservación del patrimonio familiar, continuidad de negocios familiares o fórmulas de protección del cónyuge.

** Las opiniones expresadas en los artículos de ‘Voces de Experto’ en PYMES Magazine son de exclusiva responsabilidad de sus autores, no comprometiendo la postura editorial de la revista. Tampoco nos hacemos responsables si se ha usado la IA para escribir el artículo.

Alberto Munoz Cantos

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