La universidad privada gasto ¿extraordinario?

Con la llegada de Julio muchos estudiantes han realizado las pruebas de acceso a la Universidad, buscando esa nota que les posibilite entran en la Carrera elegida y así iniciar su desarrollo académico con una orientación laboral.

Muchos obtendrán nota en la Universidad Pública, y otros optaran por una Universidad privada por nota o por calidad académica, no obstante la segunda opción comporta un gasto que debemos de averiguar si es un gasto extraordinario o no en función de la capacidad de los progenitores separados por Sentencia judicial .

En la búsqueda de una respuesta unánime acerca de la calificación del gasto en universidades privadas nos encontramos ante una variedad de resoluciones judiciales provenientes, fundamentalmente, de las Audiencias Provinciales. Basándonos en el estudio de las más recientes podríamos llegar a una conclusión firme, y esta es: depende.

En este sentido, parece que la naturaleza del pago de la universidad privada y todo lo que conlleva (reserva de plaza, matrícula, etc.) no casa con el concepto de gasto extraordinario, ya que, una vez llegado al acuerdo previo por los progenitores, estamos asumiendo una carga económica que será previsible y periódica, al igual que en Universidad pública. La diferencia, para todos evidente, radica en el gasto que supone la educación privada, es decir, la proporcionalidad y la necesidad.

En este punto resulta fundamental recordar que existen tres clases de gastos en materia de familia: los gastos ordinarios, gastos extraordinarios necesarios y gastos extraordinarios no necesarios. Los primeros son todos los que corresponden al contenido del artículo 142 del Código Civil aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (SP/LEG/2311), es decir, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Estos gastos, en caso de custodia no compartida, serán abonados por el progenitor no custodio. En caso contrario, serán abonados por aquel progenitor bajo cuya guarda se encuentre el hijo.

Por su parte, los gastos extraordinarios necesarios, pueden comprenderse, de acuerdo con la SAP de Madrid, sección nº 22 que resuelve recurso de apelación contra un auto dictado en primera instancia, (recurso apelación 8/2022), como aquellos cuya necesidad no puede discutirse, como por ejemplo los sanitarios sobrevenidos y aquellos convenientes al desarrollo psicosocial de los hijos, tales como los de formación complementaria; otros, cuya conveniencia no se discute pero su realización dependerá, en buena medida, de las posibilidades económicas de los progenitores. Estos gastos suelen establecerse en proporción a las posibilidades económicas de ambos progenitores.

Y finalmente, gastos extraordinarios no necesarios, en los que se pueden incluir los demás que, siendo perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de seguir junto el matrimonio. Generalmente serán abonados por mitad entre los progenitores.

En relación con los gastos extraordinarios, señala la Audiencia Provincial Madrid, resolviendo el recurso de apelación 8/2022 que En cualquier caso, el concepto de gasto extraordinario no es apriorístico, sino que resulta del concreto caso sometido a decisión, bien puede resultar de su elevado importe -no previsible en la pensión de alimentos- bien por su carácter no periódico, bien por haber sido expresamente pactado, consentido o por el contrario haber sido autorizado judicialmente, pero en general sí debe concluirse que en todo caso deben ser convenientes, no superfluos y beneficiosos para el hijo.

Pues bien, es jurisprudencia ya consolidada que los elementos a estudiar en orden a la calificación del gasto extraordinario y su diferencia con el gasto ordinario son: la previsibilidad, el acuerdo previo de los progenitores, la periodicidad del pago y la proporcionalidad.

Un supuesto de hecho que nos sirve de ejemplo para lo que aquí se explica, es la SAP de Zaragoza de 15 de noviembre de 2023 (Nº resolución 395/2023) en la que califica los gastos de la universidad privada como gasto extraordinario necesario fundamentado en tres notas: posibilidad económica, el consentimiento durante el matrimonio y la proporcionalidad. En este caso concreto, la apelante alega la vulneración del principio de proporcionalidad al haber considerado la primera instancia el gasto como extraordinario y señalando el abono del mismo por mitad, ya que se encuentra en situación de desempleo y su hija no ha podido acceder a la Universidad Pública al no haber alcanzado la nota necesaria.

Por otra parte, se incluye en el concepto de pensión de alimentos, por acuerdo de los progenitores, el estudio de la universidad pública o privada, De esta forma y, a pesar de que se hace referencia a dichos estudios privados en el apartado relativo a la pensión de alimentos, se ubica en un párrafo diferente señalando que dicho pago se abonará proporcionalmente, calificándolo más bien como gasto extraordinario necesario.

Por su parte, la SAP de Valencia de 16 de octubre de 2023 (Nº de Resolución 572/223), (SP/SENT/1205956), también reconoce como gasto extraordinario necesario la universidad privada de las menores, acordando los progenitores de mutuo acuerdo que serán satisfechas al 50% por ambos, que comprende los gastos médicos no sufragados por la Seguridad Social y la universidad privada. Por su parte, los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán por mitad, que comprende actividades extraescolares, idiomas, actividades…

La SAP de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2023 (Nº resolución 548/2023) en relación con los gastos de los hijos, se plantea la cuestión relativa al paso de los menores de la educación obligatoria en centro concertado a la educación superior post obligatoria en bachiller, FP o Universidad en un centro privado. En la sentencia, y partiendo de la posibilidad económica del progenitor al que se solicita y el previo acuerdo existente en orden a la formación de las hijas, señala que la pensión de alimentos tiene una cuantía de 800 euros por cada hijo, fijándola en suficiente.

Y continúa razonando que por último, es cierto, que esta pensión de alimentos se fija en función de la enseñanza concertada a la que acuden los menores y, por tanto, cuando estas pasen a una educación libre/no concertada (situación que no tardara en darse), sea bachiller, FP o Universidad, o estudios post universitarios, el padre abonará además de las sumas antes mencionadas el 80 % del incremento que esos nuevos gastos de formación supongan en relación a lo que se abonaba por la enseñanza concertada, sin contar con el gasto de comedor; y que para el curso finalizado 22/23 se puede situar en unos 200 € mensuales por hijo. Medida que entendemos benéfica a los menores, pues evita nuevos pleitos y discusiones entre sus progenitores. En este caso parece que se encuadra la formación universitaria privada como parte de los gastos que conforman esa pensión de alimentos.

Como ya adelantamos en la introducción del artículo, habrá que atender al supuesto de hecho concreto, examinando los detalles específicos. Si nos encontramos ante un caso en el que existe acuerdo previo de los progenitores, se dan las notas de periodicidad y previsibilidad de los gastos y, además, la proporcionalidad del pago de acuerdo con los gastos de los hijos esto podría encuadrarse tanto dentro de los gastos ordinarios o gasto extraordinario necesario, siendo esta última postura la acogida por la mayoría de los tribunales. Especialmente, resulta más clara su calificación cuando se trata de gastos autorizados o gastos ya asumidos al tiempo del divorcio. Sin embargo, en caso de que no concurran tales elementos, podríamos hablar incluso de un gasto voluntario.

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