La declaración de la perjudicada en Violencia sobre la mujer

Por Mª Dolores Caro Cals, abogada socia de RuaCals Abogados.
Por Mª Dolores Caro Cals, abogada socia de RuaCals Abogados.

Es criterio del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo considerar que la declaración de la víctima tiene en sí misma valor de prueba testifical suficiente para enervar el principio de presunción constitucional de inocencia, siempre que se practique con las debidas garantías. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con otros delitos no relacionados
con la violencia de género, no se está teniendo en cuenta el testimonio único de la víctima como prueba de cargo suficiente a la hora de dictar sentencias condenatorias y se vienen exigiendo otras pruebas de carácter objetivo, tales como informes médicos, psicológicos, sociales, testigos de referencia y otros.

Con independencia de lo que viene siendo habitual en la práctica judicial, la doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia nº 725/2007, de 13 de septiembre, considera que la declaración de la víctima tiene valor inculpatorio aun cuando sea la única prueba de la que intente valerse la acusación, ya que “nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad”(sic), por lo que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Esta afirmación que en principio puede parecernos simplista no está exenta de dificultad y ello porque la declaración de la víctima deberá reunir determinados requisitos, para que sea merecedora de plena credibilidad como prueba de cargo (sentencia del TS de 15 de abril de 2004), relacionados tanto en lo que respecta a la persona de la declarante (ausencia de incredibilidad subjetiva) como a la propia declaración (credibilidad a lo largo
del procedimiento y corroboración mediante datos objetivos), interpretándose tales conceptos, por el Tribunal Supremo, en el siguiente sentido:

-Ausencia de incredibilidad subjetiva. Se trata de comprobar la existencia de motivos espurios (animadversión, enemistad, venganza…) que hagan dudar de la veracidad
de la declaración de la víctima, pudiendo ser objeto de prueba en el acto de la vista por parte de la defensa.

Ahora bien, en los actos de violencia de género deberá tenerse presente la doctrina recogida en la sentencia del TS de 17 de junio de 2000, entre otras, por la que se dispone que «no es razonable exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad o indiferencia respecto a la persona causante del perjuicio, por lo que el presupuesto ha de actuar respecto de hechos, relaciones o situaciones diferentes de los concretos hechos a enjuiciar»(sic).

Tampoco deberá cuestionarse la credibilidad de la denunciante por haber entablado una demanda civil, ante el Juzgado de Familia o de Violencia sobre la Mujer, contra su presunto agresor. Así se desprende de diversos estudios estadísticos, en materia de homicidios o asesinatos, (elaborados por el Grupo de Expertos en Violencia de Género del CGPJ) en los que se evidencia que justamente esta circunstancia viene a incrementar el riesgo de comisión de los delitos de violencia de género.

Por ello, la existencia de situaciones anteriores que propicien malas relaciones entre dos personas no excluirá per se la posibilidad de actos de violencia de género, o dicho de otro modo, no significará que la afirmación de haber sido agredida tenga necesariamente que ser falsa. A la vista de lo indicado, la exigencia de ausencia de incredibilidad subjetiva requerirá la constatación de que no existen motivos que hagan sospechar que la víctima pudiera prestar su declaración inculpatoria movida por razones de resentimiento, venganza, enemistad, o el deseo de obtener una ventaja procesal en otro procedimiento entablado contra el imputado. Este concepto debe, a su vez, distinguirse de la credibilidad subjetiva. Así, de exigírsele a la mujer credibilidad subjetiva se le estaría pidiendo que su declaración fuese creíble, mientras que en la ausencia de incredibilidad subjetiva el Tribunal Constitucional se limita a garantizar que el órgano de instancia evalúe la posible existencia de razones que hagan dudar de la fiabilidad de lo declarado.

Por ello, el Tribunal ante el que deponen acusadora y acusado ha de ser extremadamente prudente y cauteloso cuando valore tanto las manifestaciones realizadas por las partes, como el resto del material probatorio aportado al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas.

-Persistencia en la incriminación. Ésta deberá ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo fundamental. Hay que recurrir a la lógica de la situación, al sentido común, y situar el estado emocional de la víctima- testigo-perjudicada conforme a la interpretación del Auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, en los que enuncia tres requisitos que conforman esta exigencia:

-Ausencia de modificaciones o contradicciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación valorable, según la sentencia del TS de 18 de junio de 1998 «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» .

-Concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Se valorará que se especifique y concreten con precisión los hechos, narrándolos con las articularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

-Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Como así se mantiene a lo largo de las distintas declaraciones incluyendo la realizada en el plenario.

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