La donación colacionable o no colacionable en el testamento

En este mes de Abril vamos a encontrarnos con una figura que pasa desapercibida toda la vida, pero nos la encontramos en las aperturas de testamento y que marca la diferencia de este. Hablamos de la colación que es la acción de traer bienes a la masa hereditaria. 

Los herederos forzosos tienen la obligación de agregar a la masa hereditaria el valor de aquellos bienes que hubieran recibido de la persona fallecida cuando aún estaba en vida, ya sea por donación o por otro tipo de título lucrativo, para que sean computados en la suma de lo que se va a repartir.

Todo bien recibido en donación en vida del causante por uno de los herederos forzosos, como adelanto de la herencia, en el momento de hacer la partición se debe computar dentro de la porción de lo que reciba con anterioridad, compensando con los otros bienes de igual valor.

Estas donaciones en vida pueden ser colacionables o no colacionables.

  1. Se habla de colacionable si se resta como ya recibida esa parte de la herencia a lo que le corresponde al heredero. Se toma como un anticipo de herencia, y cuando se realice la partición será restado en ese momento.
  2. Si la donación es no colacionable se hace para favorecer al donatario, y ese bien no se reduce de la parte de la herencia que le toque y no pasa a formar parte del total de la herencia. Solo se resta en caso de que esa donación perjudique la legítima del resto de los herederos forzosos.

Su diferencia radica en que la acción de reducción trata de proteger la porción legítima de los herederos forzosos y puede aplicarse si esa parte ha sido afectada por donaciones en vida o por actos de última voluntad.

La colación funciona, aunque la legítima no se afecte y su objetivo es tratar de que todos los herederos tengan las mismas posibilidades. Solo procede si el causante ha guardado silencio.

En las acciones de partición de la herencia, después de que se realiza el inventario y evalúan los bienes, se deben liquidar las deudas y practicar una colación si hay concurrencia de legitimarios que son herederos.

El fundamento de esta figura jurídica sería evitar las diferencias o preferencias entre legitimarios, por el hecho de que hubieran recibido antes una parte de forma gratuita por el causante.

La acción de colación se produce según los siguientes supuestos:

Primer supuesto

Cuando el colacionante es un heredero forzoso y ha sido llamado como heredero. Según lo expresa el artículo 1035 del Código Civil, el ejercicio de la colación se produce en la sucesión en la que concurren los herederos forzosos, sea testada como intestada.

No se impone si el heredero forzoso es el único en la sucesión y concurre con otros herederos que son no forzosos o voluntarios.

Se debe tener en cuenta que la concurrencia a la sucesión debe darse de forma efectiva. Quien no llegue a ser heredero por haber fallecido, por incapacidad o por desheredación, no concurre a la herencia.

Para estar obligado a la colación se debe haber tenido el llamado como heredero, porque se supone que es un anticipo de la cuota hereditaria.

Una última consideración es la que se refiere a que la herencia debe haberse aceptado. No colacionará quien renuncie a la herencia. Según el artículo 1036 del Código Civil, si el donatario repudió la herencia no debe colacionar, salvo cuando la donación se deba reducirse por inoficiosa.

Segundo supuesto

Cuando hay una preexistencia de una atribución lucrativa.

En el artículo 1035 del Código Civil queda expreso que son colacionables los bienes que, por dote, por donación o por otro título, lo transmite en vida el causante a alguno de los herederos forzosos, cuando concurrieran a la herencia con otros en igual condición.

Se colacionan así las donaciones en cualquiera de sus formas: puras y simples, atribuciones lucrativas o las onerosas.

Tercer supuesto

Que la atribución haya sido para el heredero forzoso. La donación para que sea considerada colacionable debe ser hecha al heredero forzoso, no hacia otras personas, por más que se encuentren de alguna manera ligadas al heredero forzoso.

El artículo 1039 del Código Civil dispone que los padres no están obligados a tener que colacionar en la herencia que sus ascendentes hubieran donado a sus descendientes.

Tampoco las donaciones hechas al consorte del hijo, a menos que hayan sido hechas de forma conjunta a los dos, en ese caso debe colacionar su parte.

La colación es un recurso que permite la igualdad en los herederos, frente a las decisiones que hubiera tomado tiempo atrás el causante de la herencia para poder beneficiar a alguno de sus herederos.

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